Finalmente, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la problemática de las deducciones fiscales generadas por actividades de IT en el caso de proyectos software, y lo ha hecho de manera favorable al contribuyente.
La Audiencia Nacional cambió el criterio que venía aplicando años atrás sobre la deducibilidad de los gastos soportados por el desarrollo de proyectos software como innovación tecnológica al concluir que los gastos incurridos en el desarrollo de software y nuevas aplicaciones informáticas, en general, no serían subsumibles en el concepto de “ingeniería de procesos de producción” a los efectos de integrar a los mismos en la base de la deducción fiscal prevista en el artículo 35 apartado 2 letra b) párrafo 2º de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, a pesar de disponer de Informe Motivado positivo por parte del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, con determinadas matizaciones en las que sí se admitirían este tipo de gastos.
La controversia se elevó hasta el Alto Tribunal, mediante la interposición de recursos de casación por parte de las empresas afectadas, siendo las cuestiones sobre las que ha resuelto el TS las siguientes:
Respecto a si la AEAT, en base al informe técnico emitido por el equipo de apoyo informático, puede determinar si los gastos derivados de actividades de desarrollo de software y aplicaciones informáticas no son aptos para la deducción, aunque se trate de proyectos calificados por el Ministerio competente.
El Tribunal Supremo concluye que, en el ámbito del TRLIS, los informes vinculantes del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, no pueden ser rebatidos ni ignorados por los órganos de la Administración tributaria, ni en la calificación de los proyectos como merecedores de la deducción fiscal ni en lo relativo a los gastos incluidos en el proyecto.
Es importante tener en cuenta que esta respuesta, en cuanto a la vinculación de los gastos, es limitada para el ámbito del TRLIS. Es decir, informes motivados vinculantes comprensivos de periodos fiscales hasta el 2014. En relación ejercicios posteriores, la calificación técnica de actividades, comprendiendo dicha calificación técnica tanto la propia calificación de actividades como Innovación tecnológica, así como su encuadramiento en alguna de las actividades del ya tan mencionado 35.2.b LIS (donde se comprenden los gastos de diseño industrial e ingeniería de procesos de producción), del sentido del fallo se desprende que vincula en su totalidad a la AEAT.
Respecto al alcance que debe tener, el hecho de que la calificación ya viene dada por la propia Administración del Estado, donde se integra la AEAT.
Sobre esta cuestión, partiendo de la naturaleza vinculante del informe motivado vinculante, aspecto reconocido en la primera cuestión casacional, el Tribunal Supremo concluye que la misma Administración, a través de distintos órganos y dependencias, no puede sostener que una actividad constituye innovación tecnológica y no lo constituye; que una deducción fiscal es procedente y, a un tiempo, no lo es; que un informe que la ley reputa vinculante no es vinculante porque puede ser privado de su valor y eficacia.
Respecto a si es posible enervar el valor probatorio del Informe Motivado mediante un documento interno de la AEAT, en concreto el informe técnico del Equipo de Apoyo Informático. En este caso, se matiza:
Un dictamen emitido por la Administración con carácter vinculante y por el cual se reconoce un derecho no puede ser refutado mediante otro informe contrario de la propia Administración.
No es aceptable la prueba “autocreada” en el seno de la propia Administración. De esta manera, el informe del Equipo de Apoyo Informático no reviste forma de prueba documental ni puede ser presentada a un Tribunal de justicia entre los documentos que se integran en el expediente administrativo.
El Informe del EAI no procede de un órgano independiente de la Administración, ni está a cargo de funcionarios que posean un margen de independencia y autonomía funcional que les haga imparciales.
Dicho equipo no consta que posea conocimientos técnicos y científicos necesarios para opinar sobre la calificación de los proyectos como innovación tecnológica, sobre los gastos e inversiones, o sobre el acierto o desacierto de un informe especializado de un Ministerio competente en materia de ciencia.
En conclusión, el Alto Tribunal ESTIMA los recursos de casación anulando las sentencias de cambio de criterio de la AN y por consiguiente declarando nulas las liquidaciones objeto de recurso, reconociendo a las sociedades recurrentes el derecho a la deducción fiscal por actividades de IT generada por el desarrollo de proyectos software, por los cuales se ha obtenido Informe Motivado Vinculante del Ministerio reconociendo la calificación de las actividades como IT y por consiguiente su encuadramiento en los conceptos deducibles del artículo 35.2.b) LIS.
Este hecho otorga una mayor seguridad jurídica en la aplicación de la Deducción por I+D, lo que permite que las empresas que desarrollan proyectos de software continúen generando y aplicando dicha deducción, siempre respetando lo establecido en la normativa vigente.
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